¿Se puede constituir un sindicato en virtud de la libertad de organización sindical con menos de 25 trabajadores?
Respuesta: No
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL. Está consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política, el cual señala que trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Convenios 87, artículo 2, y convenio 98 de la OIT.
LIBERTAD SINDICAL. En el derecho de asociación sindical subyace ha dicho la Corte Constitucional la idea básica de la libertad sindical que amplifica dicho derecho, como facultad autónoma para crear organizaciones sindicales, ajena a toda restricción, intromisión o intervención del Estado que signifique la imposición de obstáculos a su constitución o funcionamiento. Ello implica la facultad que poseen las referidas organizaciones para autoconformarse y autoregularse conforme a las reglas de organización interna que libremente acuerden sus integrantes, con la limitación que impone el inciso 2 del artículo 39, según la cual la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos se sujetan al orden legal y los principio democráticos…” Sentencia T-441 de 1992.
LIMITACIONES. Si bien el derecho de asociación sindical establece que estos tienen facultades amplias para regularse sin embargo este poder no es absoluto y para ello la ley ha establecido algunas limitaciones como la que la estructura interna de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetaran al orden legal a los principios democráticos
NUMERO DE AFILIADOS PARA CONSTITUIR SINDICATOS Es el legislador al que le corresponde desarrollar la garantía de la libertad sindical en aspectos tales como el número de trabajadores que se requieren para constituir una organización sindical como aspecto que permita la realización plena del derecho de asociación sindical y la efectividad de su ejercicio.
El Código Sustantivo del Trabajo ha determinado en su artículo 359. Número mínimo de afiliados. “Todo sindicato de trabajadores necesita para constituirse o subsistir un número no inferior a 25 veinticinco afiliados…” , norma está declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-201 de 2002.
El número de 25 ha sido señalado arbitrariamente, sin embargo como recuerda el tratadista Mario de la Cueva, “en general un sindicato de 3 o 4 personas no podría efectuar una adecuada defensa profesional frente al empleador. Así el número de afiliados debe ser suficiente para poder dar cumplimiento a los fines perseguidos por la entidad.”
POSICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. Ha señalado al declarar exequible el artículo 359, que “no considera irrazonable el requisito según el cuál todo sindicato de trabajadores necesita para constituirse o subsistir un número no inferior a 25 afiliados. Por el contrario lo encuentra necesario y proporcionado a la finalidad que se persigue, cual es la de garantizar una estructura y organización mínimas y de carácter democrático del sindicato, órgano de representación por antonomasia de los trabajadores afiliados. Como cualquier organización, se procura que tenga un número mínimo de personas con el cual pueda cumplir cabalmente sus objetivos hacer efectivo su normal funcionamiento, asignar a los miembros que lo conforman diversas funciones y garantizar la participación de los afiliados en los asuntos que los afecta, tanto los relacionados con el sindicato mismo como los que se refieren a las condiciones laborales en que desarrollan su trabajo.
La Corte considera que 25 es un número razonable para tales efectos, más aun si se tiene en cuenta que se trata de un límite máximo y no de un tope, esto es, un número máximo de trabajadores que pudieran afiliarse al sindicato.”
CAUSAL DE DISOLUCION. Ha señalado la Corte Constitucional que de conformidad con el artículo 401 del C.S.T, en los casos en que un sindicato se vea reducido a un número inferior a 25 afiliados, está incurso en una causal de disolución, pero esta no opera ipso jure, pues la declaratoria de disolución, liquidación y cancelación de la personería jurídica de un sindicato solo puede hacerse mediante declaración judicial, tal como lo prevé el articulo 39 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 4 del convenio 87 de la OIT.
CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA
Deja una respuesta